Autoliquidación IIVTNU - ATRM דלג לתוכן

¿QUÉ ES EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA)?

Se trata de un impuesto municipal que grava los incrementos de valor experimentados por los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio.

¿CÓMO Y DÓNDE PRESENTAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO?

Los contribuyentes podrán presentar su autoliquidación de forma telemática a través del procedimiento 1195 al que puede acceder pinchando aquí. Para ello, se pone a disposición de los interesados un manual del procedimiento.
Además, la Agencia Tributaria Región de Murcia pone a disposición de los contribuyentes la posibilidad de presentar su autoliquidación presencialmente en cualquiera de sus oficinas. Para ello será requisito necesario solicitar cita previa y acudir con la documentación necesaria. Puede obtener información sobre como concertar  su cita previa aquí.
En el caso de presentaciones realizadas por profesionales/personas físicas o jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración electrónicamente, estarán obligadas a presentar las autoliquidaciones por el procedimiento 1195. 
Puede consultar la dirección de las distintas oficinas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia pinchando aquí

IMPORTANTE: Al ser un tributo de ámbito local, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia solo será competente para gestionar aquellas plusvalías relativas a Ayuntamientos con los que exista convenio de colaboración. En caso contrario los interesados deberán dirigirse al ayuntamiento que corresponda. Puede obtener información sobre qué municipios tienen convenio con la ATRM aquí.

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACIÓN/AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO?

Cuando se ha realizado el hecho imponible, esto es, la transmisión de inmuebles urbanos o constitución de derechos reales limitativos de dominio sobre los mismos, incluso cuando no haya incremento de valor derivado de la transmisión, los sujetos pasivos están obligados a presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación o, en su caso, a presentar declaración, en el modelo oficial, en los siguientes plazos:

  • En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (presentada dentro de los 6 meses iniciales).
  • En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (con carácter general, la fecha de la escritura pública).

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN DEBO APORTAR CON LA DECLARACIÓN/AUTOLIQUIDACIÓN?

Junto a la declaración/autoliquidación debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público (como un auto judicial, un acta de pago y ocupación, etc.) o un documento privado.

Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

  • Certificado de defunción
  • Testamento
  • Certificación del registro de actos de última voluntad
  • Resguardo del modelo 650 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
  • Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

Inexistencia de incremento de valor / Solicitud de aplicación del método de cálculo más ventajoso: Si declara la no sujeción al impuesto por considerar que no existe un incremento de valor del terreno durante el periodo impositivo o solicita la aplicación del método de cálculo más ventajoso, deberá aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición: escritura pública en el caso de transmisiones onerosas (compraventas, permutas, etc.) o declaración del impuesto de sucesiones y donaciones para transmisiones lucrativas (herencias y donaciones). En estos casos, SIGUE EXISTIENDO LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR.

Según los casos, puede presentarse otra documentación adicional:

  • Si no consta en la escritura la referencia catastral del inmueble, deberá aportar el último recibo del IBI.
  • Si no consta claramente en la escritura la fecha de los títulos anteriores (y válidos) por los que se adquirió en su día el inmueble que ahora se transmite, deberá aportar copia de los documentos donde consten dichos títulos anteriores (escrituras públicas, nota registral, etc.).
  • Si solicita una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.

¿QUIÉN ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO?

Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

  • Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble. La herencia yacente, con su Número de Identificación Fiscal, podrá también ser sujeto pasivo del impuesto.
  • Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente.
  • Sin embargo, si éste reside en el extranjero, el comprador o adquirente es sujeto pasivo y obligado tributario, como sustituto del contribuyente.
  • Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

[Una transmisión tiene carácter oneroso cuando tiene como causa una contraprestación de cualquier tipo. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, la adjudicación en pago de cualquier derecho, etc. En cambio, tiene carácter lucrativo cuando responde a la mera liberalidad del transmitente y supone, en su totalidad, un lucro para el adquirente, como ocurre en la donación o en cualquier otra cesión gratuita.]

¿CUÁL ES EL PERIODO DE GENERACIÓN DEL IMPUESTO?

Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión sujeta al impuesto del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. Se computa por años completos y el periodo máximo computable son 20 años. Cuando hablamos de transmisión hay que tener en cuenta la sujeción al impuesto, por lo que nuestro criterio a efectos de liquidación de cuándo se adquirió un bien puede variar respecto al título anterior que aparece en escritura.

No obstante lo anterior, cuando el periodo de generación sea inferior a un año, se computará por meses completos.

Si existen varios títulos previos y por tanto varios periodos de generación del incremento de valor, se consideran tantas bases imponibles como periodos, en sus respectivos porcentajes.

¿QUIÉN TIENE QUE PRESENTAR COMUNICACIÓN?

Están obligados a presentar comunicación:

  • Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el comprador o adquirente.

¿CUÁNDO HAY QUE PRESENTAR COMUNICACIÓN?

Los plazos para comunicar serán:

  • En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (presentada dentro de los 6 meses iniciales).
  • En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (con carácter general, la fecha de la escritura pública).

¿CUÁNDO DEBO PRESENTAR MI DECLARACIÓN/AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA EN LA ATRM?

¿Cómo afecta la declaración de inconstitucionalidad a la plusvalía municipal?

La Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021 declaró inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en los términos previstos en su fundamento jurídico 6). Estos artículos regulan la determinación de la base imponible del impuesto en cuestión.

Sin embargo, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana nunca ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello persiste la obligación de contribuyente de presentar la oportuna Declaración tributaria (y cuando las aplicaciones informáticas lo permitan, la oportuna autoliquidación). Así como persiste la obligación de realizar la oportuna Comunicación en los términos expresados en el artículo 110.6 del TRLRHL.

¿Qué ocurre si he vendido mi casa durante estos últimos meses del año? ¿Cómo me afectan los cambios normativos? 

  • Si la venta se produjo antes del 26 de octubre de 2021: deberá presentar la oportuna declaración en la que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible (ya que la Sentencia del TC sólo declara nulos los artículos relativos a la determinación de la base imponible, pero no afecta al resto de artículos del impuesto, entre ellos los relativos a la regulación de las obligaciones tributarias de los diferentes sujetos que intervienen en la transmisión). Este supuesto no se podrá liquidar de conformidad con lo establecido en la Sentencia del TC, de 26 de octubre de 2021.
  • Si la venta se produjo entre el 26 de octubre y el 09 de noviembre de 2021: deberá presentar la oportuna declaración del impuesto en la que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible. Durante este periodo de tiempo hubo un vacío normativo, con lo que no se podrá liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • Si la venta se ha producido después del 09 de noviembre de 2021: Deberá presentar la declaración del Impuesto y, cuando las aplicaciones informáticas lo permitan, la Administración le notificará la liquidación correspondiente.
     

    La omisión de la declaración tributaria o, cuando las aplicaciones informáticas lo permitan, de la autoliquidación, puede ser constitutiva de infracción tributaria susceptible de sanción.

    En el caso en el que se presente la declaración del impuesto fuera de los plazos señalados en el artículo 110 del TRLRHL, la Administración le remitirá, junto con la liquidación, los recargos e intereses que en su caso procedan.

Solicité una prórroga para la presentación de la declaración/ autoliquidación del impuesto y vence después de 26 de octubre del 2021 ¿Qué debo hacer?

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 declaró nulos determinados aspectos de la determinación de la base imponible del impuesto, sin afectar al resto de obligaciones tributaria de los contribuyentes. Por ello se deberá presentar la oportuna declaración del Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

No obstante, no se podrá liquidar por parte de la Administración si la transmisión (en este caso la fecha del fallecimiento del causante) es anterior al 10 de noviembre de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real-Decreto Ley 26/2021, de 9 de noviembre).

¿Cuáles son las principales modificaciones introducidas con el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre?

El Real-Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, (publicado el 9 de noviembre en el BOE) introduce diversos cambios en los artículos del TRLRHL destinados a la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. De ellos destacamos:
  • Se incluye un nuevo supuesto de NO sujeción, relativo a los casos en los que se constate que no se ha producido incremento de valor en la transmisión de los terrenos. En lo que respecta a este particular hay que destacar: 
    • Existe la obligación de declarar/autoliquidar el impuesto, y el contribuyente tendrá que acreditar la inexistencia de incremento de valor mediante la aportación de los títulos de adquisición y transmisión del inmueble. En el caso de transmisiones a título lucrativo (herencias y donaciones) hay que atenerse a lo declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 
    • No se pueden computar al valor de adquisición los gastos o tributos que gravaron dichas operaciones.
    • La Administración puede comprobar de oficio el valor que aparece reflejado en los documentos aportados por el contribuyente. En este caso, se tomará como base imponible el mayor valor entre el declarado por el contribuyente o el comprobado por la Administración. 
  • Están sujetas a gravamen las plusvalías generadas durante un periodo inferior al año. Generalmente, para calcular el periodo de generación del incremento de valor de los terrenos, se tendrá en cuenta el número de años enteros transcurridos desde la adquisición anterior hasta la actual transmisión (sin tener en cuenta las fracciones de año). 
    No obstante, con el Real Decreto Ley, se incluye la sujeción al impuesto para transmisiones inferiores al año. Y ello es así a partir del coeficiente anual, que se prorrateará teniendo en cuenta el número de meses completos. 
  • Con el Real-Decreto Ley 26/2021 se posibilita el cálculo de la base imponible del impuesto conforme a dos sistemas distintos: 
    • Método objetivo: para ello el Real Decreto Ley ha aprobado unos coeficientes máximos para la determinación de la base imponible. Cada uno de estos coeficientes se aplicará dependiendo del número de años transcurridos desde la anterior adquisición hasta la transmisión del terreno, y podrán ser modificados por los Ayuntamientos sin exceder de los regulados por el Real Decreto Ley.
    • Método de Incremento Real. Se configura como un método alternativo al anterior y se aplicará cuando el importe del incremento real de la transmisión (es decir, la diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición) sea inferior a la base imponible calculada por el método objetivo. Y siempre que dicho incremento sea acreditado por los contribuyentes con la documentación pertinente. 

¿Cómo se calcula la Base imponible del impuesto por el método objetivo?

Con la modificación introducida por el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, la base imponible se obtendrá multiplicando el valor catastral del suelo en el momento de devengo (calculado conforme a lo establecido en el artículo 107.2 y 3) por unos coeficientes máximos en función del número de años transcurridos desde la adquisición anterior.

Estos coeficientes son los recogidos en el artículo 107.4 del TRLRHL, y los Ayuntamientos podrán aprobar otros distintos a través de sus respectivas Ordenanzas Fiscales sin exceder de los establecidos por la Ley.

Una de las principales novedades respecto al método anterior es que ya no se tiene que multiplicar por el número de años transcurridos desde la anterior adquisición.

¿Cómo se calcula la Base imponible del impuesto atendiendo al incremento real del valor del terreno?

Se aplicará el método alternativo de cálculo de la base imponible cuando, a instancia del sujeto pasivo (y una vez aportada la documentación pertinente para su acreditación) se constate que el importe del incremento de valor es inferior a la base imponible calculada por el método objetivo. Es decir, cuando la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición es inferior a la base imponible obtenida por el método objetivo. 

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente, en el momento de devengo, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.  

ALGUNOS EJEMPLOS DE APLICACIÓN

EJEMPLO 1: Compré una vivienda el 15/02/2007 por 200.000 € y la vendo el 23/11/2021 por 190.000 €. El valor catastral del suelo a fecha 23/11/2021 son 25.000 €.
  • Valor de adquisición: 200.000 €
  • Valor de transmisión: 190.000 €
Hay minusvalía, con lo cual, de acuerdo con la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, al artículo 104.5 al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, nos encontraríamos ante un supuesto de NO SUJECIÓN al IIVTNU.
EJEMPLO 2: Compré una vivienda el 15/02/2017 por 210.000 € y la vendo el 23/11/2021 por 250.000 €. El valor catastral total es 100.000 €, siendo el valor catastral del suelo 60.000 € (60%). El tipo impositivo es del 30%.
  • Valor adquisición: 210.000 €
  • Valor transmisión: 250.000 €
Hay una plusvalía de 40.000 €, con lo que se liquida IIVTNU: 
  • a) Método objetivo: 60.000 € x 0,17 = 10.200 € de base imponible; 
    Cuota tributaria = 10.2000 x 30%= 3.060 €
  • b) Método real:
    • Valor transmisión= 250.000 € x 60% = 150.000 €
    • Valor adquisición = 210.000 € x 60% = 126.000 €
      Base imponible= 150.000 € - 126.000 € = 24.000 € 
      Cuota tributaria = 24.000 x 0,30= 7.200 €
El Método objetivo es el más beneficioso para el contribuyente.
EJEMPLO 3: Compré una vivienda el 19/03/2014 por 170.000 € y la vendo el 12/12/2021 por 180.000 €. El valor catastral total es 100.000 €, correspondiendo al suelo el 20 %. El tipo impositivo es del 30%. 
  • Valor de adquisición: 170.000 €
  • Valor de transmisión: 180.000 €
Hay una plusvalía de 10.000 €, con lo que se liquida el IIVTNU: 
  • a) Método objetivo: 20.000 € x 0,18 = 3.600 € de base imponible.
    Cuota tributaria = 3.600 € x 30% = 1.080 €.
  • b) Método real:
    • Valor transmisión = 180.000 € x 20% = 36.000 €
    • Valor adquisición = 170.000 € x 20% = 34.000 €
      Base imponible = 36.000 € - 34.000 € =2.000 €
      Cuota tributaria = 2.000 € x 30% = 600 €
El Método Real por ser más beneficioso para el contribuyente, SIEMPRE Y CUANDO PRESENTE LA DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE DICHOS VALORES.
EJEMPLO 4: Un inmueble es adquirido el 11/11/2021 por 270.000 € y se vende el 22/12/2021 por 290.000 €. El valor catastral total es de 150.000 €, correspondiendo al suelo 60.000 € (60.000/150.000 * 100 = 40%). El tipo impositivo es del 30%.
  • Valor de adquisición  = 270.000 €
  • Valor de transmisión = 290.000 €
Hay una plusvalía de 20.000 €, con lo que se calcula el IIVTNU.
  • a) Método objetivo: 60.000 x 0,0125 = 750 € de base imponible
    Cuota tributaria: 750 € x 30% = 225 €
  • b) Método real: 
    • Valor de transmisión: 290.000 € x 40%= 116.000 €
    • Valor de adquisición: 270.000 € x 40% = 108.000 €
      Base imponible: 116.000 – 108.000 = 8.000 €
      Cuota tributaria: 8.000 € x 30% = 2.400 €
El Método objetivo es el más beneficioso para el contribuyente.