Recurso de Reposición - ATRM Hyppää sisältöön

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTOS DICTADOS POR LA ATRM (CÓDIGO 1592)

¿QUÉ ACTOS SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE REPOSICIÓN?

Podrán ser recurridos potestativamente a través del recurso de reposición los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en materia de tributos propios y cedidos susceptibles de ser recurridos a través de reclamación económico-administrativa.

Puede consultar los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, y en consecuencia, susceptibles de recurso de reposición aquí.

En materia de tributos locales, el recurso de reposición se configura con carácter obligatorio y necesario para interponer posteriormente recurso contencioso administrativo, salvo aquellos municipios calificados “de gran población” en los que exista un órgano específico para la resolución de reclamaciones económico administrativas. Actualmente, la ATRM no tiene Convenio con ningún municipio calificado “de gran población”.

IMPORTANTE: La reclamación económico-administrativa y el recurso de reposición se configuran como recursos simultáneamente incompatibles. En consecuencia, si la persona interesada opta por interponer un recurso de reposición, no puede presentar una reclamación económico-administrativa hasta que el recurso no haya sido resuelto de manera expresa, o hasta que se pueda considerar desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

¿QUE PLAZO TENGO PARA PRESENTAR el recurso de reposición? 

El recurso de reposición deberá ser presentado en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Ejemplo: Si el acto susceptible de recurso se notifica el 15 de mayo de 2022, el plazo para interponer recurso de reposición finaliza el 15 de junio de 2022.

En caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de un mes se computa a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.

Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 

Ejemplo: Si el acto susceptible de recurso se notifica el 31 de enero de 2022, el plazo para interponer recurso de reposición finaliza el 28 de febrero de 2022.

¿QUIENES SON LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER?

La competencia para conocer y resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto recurrido.

En el caso de actos dictados por delegación, y salvo que en esta se diga otra cosa, la resolución del recurso de reposición corresponde al órgano delegado.

¿QUIÉN PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN?

Están legitimados para interponer recurso de reposición las mismas personas que lo están para interponer la reclamación económico-administrativa:

  • Los obligados tributarios y sujetos infractores
  • Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
 

Por el contrario, no podrán interponer el recurso de reposición:

  • Los funcionarios y empleados públicos, salvo que se vulnere inmediata y directamente un derecho reconocido en particular o resulten afectados sus intereses legítimos.
  • Los particulares, cuando obren por delegación, como agentes o mandatarios de la Administración.
  • Los denunciantes.
  • Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
  • Los organismos u órganos que dictaron el acto reclamable o cualquier otra entidad destinataria de los fondos gestionados por tal acto.

Los interesados pueden actuar por medio de representante. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompaña al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual no se tramitará salvo subsanación de los defectos que adolezca la representación o cuando el contribuyente ratifique los actos realizados por su representante sin poder suficiente para ello.

¿DÓNDE Y CÓMO TENGO QUE PRESENTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN?

El escrito de interposición deberá ir dirigido al mismo órgano que dictó el acto objeto de recurso. 
El recurso de reposición podrá ser presentado:

VIA TELEMÁTICA: mediante formulario, a través del siguiente enlace: Sede electrónica de la Administración Pública de la C.A.R.M. - Recurso de reposición contra actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (carm.es) Para ello será necesario que usted o su representante disponga de certificado digital, DNI electrónico o Cl@ve.

Esta es la forma de presentación obligatoria si el reclamante, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común, se encuentra obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

PRESENCIALMENTE: Los contribuyentes que no dispongan de medios electrónicos para la presentación de solicitudes y siempre que no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán dirigirse a cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que son:

  • a)  Registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así  como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  • b)  Oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • c)  Representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • d)  Oficinas de asistencia en materia de registros.
  • e)  En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

¿CUÁL DEBE SER EL CONTENIDO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN?

En el escrito de interposición del recurso de reposición deberán constar los siguientes datos:

  • Identificación completa del recurrente y, en su caso, de su representante, en cuyo caso se deberá aportar documento acreditativo de dicha representación.
  • Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
  • Órgano ante el que se formula el recurso.
  • Datos identificadores del acto administrativo contra el que se recurre, adjuntando siempre que sea posible copia del mismo.
  • Indicación de que no se ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa.
  • Las alegaciones que se consideren oportunas, adjuntando los documentos que se estimen necesarios para el apoyo de las mismas.
  • Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
 

No obstante, cuando el acto que se impugna sea una providencia de apremio, tan sólo podrán alegarse los motivos de oposición admisibles frente a la misma indicados en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siendo éstos:

  • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
  • Falta de notificación de la liquidación.
  • Anulación de la liquidación.
  • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
 

Asimismo, cuando el acto que se impugna sea una diligencia de embargo, tan sólo podrán alegarse los motivos de oposición admisibles frente a la misma indicados en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siendo éstos:

  • Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • Falta de notificación de la providencia de apremio.
  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
  • Suspensión del procedimiento de recaudación.

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

La  interposición del recurso de reposición no suspende automáticamente la eficacia del acto impugnado, salvo cuando se trate de recursos contra sanciones o en aquellos supuestos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, el interesado se reserve el derecho a promover la tasación pericial contradictoria.

También se podrá suspender la eficacia del acto sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en el error material, aritmético o de hecho.

Ahora bien, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que pueda generar la suspensión y los recargos que, en caso de ejecución de la garantía, pudieran proceder.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión serán las siguientes:

  • a) Depósito de dinero o valores públicos.
  • b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
  • c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria, siempre que el importe de la deuda no supere los 1500 euros.

El interesado deberá presentar solicitud de suspensión ante el órgano que dictó el acto ahora impugnado, que será el competente para su tramitación y resolución.

La presentación de la solicitud de suspensión podrá tener lugar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, si bien sólo afectará a las actuaciones que se produzcan a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

La solicitud de suspensión podrá limitar sus efectos al recurso de reposición o, siempre que se aporte garantía suficiente, extenderlos a la vía económico-administrativa, e incluso a la vía contencioso administrativa en los términos previstos en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

¿CUÁL ES LA CONSECUENCIA DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCION DEL RECURSO DE REPOSICIÓN SIN QUE LA ADMINISTRACIÓN HUBIERA RESUELTO?

El transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del recurso sin haberse producido dicha notificación permite al recurrente entender desestimado el mismo a fin de proceder a la presentación de la oportuna reclamación económico-administrativa.

No obstante, la Administración tiene el deber de resolver en todo caso, aunque hubiera transcurrido el plazo legal de resolución.

En el caso de que, una vez transcurrido el plazo de resolución sin que se hubiera notificado resolución expresa, el interesado interponga reclamación económico administrativa o en su caso, recurso contencioso administrativo, y durante su tramitación se resuelva el recurso de reposición, podrán darse las siguientes circunstancias:

  • Que la Administración resolviera en sentido estimatorio su pretensión, en cuyo caso se comunicaría al órgano que estuviera pendiente de resolver la correspondiente reclamación o recurso en vía judicial para que se produzca el archivo.
  • Que se resuelva en sentido desestimatorio, en cuyo caso dicha resolución podría incorporarse al expediente respectivo (ampliación del expediente) a fin de que el órgano correspondiente resuelva teniendo en cuenta el fundamento de dicha resolución desestimatoria.

El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.

En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.

¿ES POSIBLE FORMULAR RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA SIN HABER SIDO RESUELTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE, EN SU CASO, SE HUBIERA PRESENTADO?

No es posible promover la reclamación económico-administrativa en tanto el recurso no haya sido resuelto de forma expresa o haya transcurrido el plazo para entenderlo desestimado por silencio administrativo.

¿ES POSIBLE INTERPONER DE NUEVO RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A UNA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REPOSICIÓN?

No.

Frente a la resolución del recurso de reposición se podrá interponer reclamación económico- administrativa previa a la vía judicial.

Puede obtener más información de la reclamación económico-administrativa aquí.