Impuesto sobre Bienes Inmuebles - ATRM Ugrás a tartalomhoz

GESTIÓN TRIBUTARIA Y CATASTRAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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El impuesto

Este impuesto es de gestión compartida entre:

  •  La Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda: le compete la gestión catastral.
  •  Los Ayuntamientos: a los que compete la gestión tributaria

En relación con la gestión del impuesto, tanto los Ayuntamientos, como la Dirección General del Catastro han establecido fórmulas de colaboración para que funciones y competencias catastrales y tributarias sean ejercidas por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

En los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, encontramos la definición del impuesto:

  •  El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
  •  El hecho imponible está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana o especial sitos en el respectivo término municipal, de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, o de un derecho de superficie, o de un derecho real de usufructo, o del derecho de propiedad

El hecho imponible esta constituido por la titularidad de los siguientes derechos, sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales

  •  De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  •  De un derecho real de superficie.
  •  De un derecho real de usufructo.
  •  Del derecho de propiedad de los bienes inmuebles, de naturaleza rústica y urbana o de categoría especial.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

Clases de Bienes Inmuebles

A los efectos exclusivos de este impuesto hay clasificados tres tipos inmuebles, y sus características están definidas en la Ley de Catastro Inmobiliario:

  •  Urbanos:
    •  Urbano y urbanizable incluido en sectores.
    •  Suelo ya transformado por contar como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica, o por estar consolidados por la edificación según la legislación Autonómica.
    •  Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
  •  Rústicos: aquellos que no sean urbanos, ni de características especiales.
  •  Características Especiales: los comprendidos dentro de los siguientes grupos
    •  Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
    •  Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
    •  Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
    •  Los aeropuertos y puertos comerciales.

Sujeto pasivo del impuesto

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Afección de bienes

En los supuestos de cambio, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

El valor catastral.

El Valor Catastral para cada uno de los bienes inmuebles estará integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones, y es la base imponible del impuesto. En determinados casos a la base imponible se le puede aplica una reducción, en cuyo caso la base liquidable obtenida será menor que el valor catastral.

Para determinar el valor del suelo se tendrán en cuenta:

  •  La localización del inmueble
  •  Las circunstancias urbanísticas que le afecten
  •  Su aptitud para la producción.

Para determinar el valor de las construcciones se tendrán en cuenta:

  •  El coste de la construcción, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que la gravan.
  •  El uso, la calidad, su carácter histórico-artístico, y la antigüedad edificatoria.
  •  Las circunstancias y valores del mercado.
  •  Y cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

Importe de la deuda

A la base liquidable (base imponible con las reducciones que procedan en su caso), de cada inmueble se aplica el tipo impositivo fijado por el Ayuntamiento y obtenemos la cuota integra.

Si hubiera que aplicar algún de bonificación se hace sobre esta cuota integra, y así obtenemos la cantidad a pagar resultante (cuota líquida).

Funciones de Gestión Tributaria:

  •  Reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones.
  •  Realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
  •  Emisión de los Documentos de Cobro.
  •  Resolución de Expedientes de Devolución de Ingresos Indebidos.
  •  Resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.
  •  Asistencia e Información a los Contribuyentes referidas a las materias enumeradas.

Funciones de Gestión Catastral

En régimen de encomienda de funciones se realizan las siguientes funciones, en los municipios de Abanilla, Abarán, Albudeite, Alguazas, Beniel, Bullas, Calasparra, Fortuna, Fuente Álamo, Librilla (también rústicos), Moratalla, Mula, Puerto Lumbreras y Santomera.

La tramitación de los Expedientes de alteraciones catastrales de orden jurídico - TRANSMISIONES DE DOMINIO (mod. 901), y las alteraciones catastrales de orden físico y económico – ALTAS Y RESTO DE ALTERACONES FÍSICAS (modelos 902, 903 y 904) de bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como:

  •  La formalización de los requerimientos, audencias y notificaciones a que hubiere lugar.
  •  Elaboración de croquis en formato FXCU-1 de las diferentes plantas (CU-1) en forma preferentemente digital y plano de situación catastral de la finca.
  •  Las actuaciones de información y asistencia al contribuyente en relación con las anteriores materias, y también la recepción de todo tipo de declaraciones de los interesados para su tramitación por la Gerencia Regional de Murcia, o SubGerencia de Cartagena.

Obligación de presentar las declaraciones catastrales

En el Art. 77.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece que en los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta y asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas dentro de los plazos que reglamentariamente se determine (dos meses).

La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.

Se eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate. En el resto de supuestos de alteraciones catastrales se mantiene la obligación de presentar declaraciones.

Plazos, requisitos y forma de presentación de las declaraciones catastrales

Legislación aplicada

  •  Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
  •  Real Decreto 417/2006 , de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
  •  Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  •  Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  •  Ordenanza fiscal vigente en cada Ayuntamiento.
  •  Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
  •  Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos (BOE de 15 diciembre de 1979).
  •  Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
  •  Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
  •  Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
  •  Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  •  Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  •  Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance y concesión de la exención establecida en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los centros educativos concertados y se determina el procedimiento para satisfacer las compensaciones a favor de los Ayuntamientos, prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre.
  •  Orden de 24 de septiembre de 1985, por la que se aclara el alcance de la exención concedida en la Contribución Territorial Urbana.
  •  Orden de 2 de febrero de 1994, por la que se aclara el alcance de la exención concedida en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el artículo 11.3.a), de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiones Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre.